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¿Criterio de oportunidad en el proceso de extinción de dominio?

¿Criterio de oportunidad en el proceso de extinción de dominio?

Hace algunos días, el ámbito político hizo volver a pensar a la comunidad jurídica salvadoreña a través de las declaraciones del expresidente Mauricio Funes, en las cuales incrimina al exdirector del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Dr. Leonel Flores Sosa, en que él es el “testigo criteriado” que tiene la Fiscalía General de la República para incriminar el Ex presidente Funes en un proceso penal por lavado de dinero y activos, con miras que el Dr. Flores Sosa recupere los bienes de los cuales son objeto de un proceso de extinción de dominio.

En caso que las declaraciones del Sr. Funes Cartagena llegaran a ser ciertas, aparte de ser acreedor de una pena de prisión entre cuatro a ocho años por el delito de DIVULGACION DE LA IMAGEN O REVELACION DE DATOS DE PERSONAS PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Art. 147 – F del Código Penal, merece ciertos comentarios.

Criterio de oportunidad vs Régimen de protección de testigos

A pesar que el término de “testigo criteriado” ha sido muy popularizado entre los medios de información y los conocedores del derecho, debe destacarse que el criterio de oportunidad, entiéndase lo mal llamado como “testigo criteriado”, no es lo mismo que un testigo que se encuentre bajo un régimen de protección.

El régimen de protección de testigos cuenta con medidas ordinarias como extraordinarias para proteger a las personas que han presenciado un delito y desean colaborar con el Ministerio Público en el esclarecimiento de éste. Dichas medidas, tanto las ordinarias y extraordinarias del régimen de protección de testigos, han sido fuertemente criticadas por su falta de ineficiencia por fácil identificación del testigo por el sujeto activo del delito (medidas ordinarias) como por la falta de interés estatal en poder proporcionar medidas extraordinarias de protección.

Por otro lado nos encontramos con el criterio de oportunidad, regulado en los Arts. 18,19 y 20 del Código Procesal Penal (CPP). Cabe destacar que el criterio de oportunidad nace a través de la Ordenanza Procesal Penal de Alemania (Strafprozessordnung, abreviado StPO) de 1950, en la cual a través de su Art. 153, en sus literales del A hasta el F desarrolla lo que denominan como una renuncia de la acción penal (Absehen von der Verfolgung) por las causales que estatuye, como por ejemplo la nimiedad de perseguir delitos insignificantes (Art. 153 StPO), prescindir de la acción por pena natural (Art. 153b StPO) o renuncia de la acción penal por intereses públicos prevalentes (Art. 153d StPO), etc. Todo esto bajo la premisa que previene de una política de persecución penal y puedan ampliarse mecanismos de investigación y enfrentar así tipos de criminalidades imposibles de ser enfrentadas acordemente.

En el Art. 18 N° 1 CPP establece que se puede otorgar causal, como criterio para prescindir de la acción penal, en el cual uno de los imputados pueda brindar información del mismo hecho o uno más grave, siempre y cuando dicha información sea útil y pertinente para el desarrollo de un proceso penal. 

Cabe destacar que un “criteriado” puede disfrutar de medidas de protección del régimen de protección de testigos, pero no todo testigo protegido es un “criteriado”. Son figuras enteramente diferentes.

¿Criterio de oportunidad en un proceso de extinción de dominio?

Siguiendo la lógica de las declaraciones del Sr. Funes Cartagena, sobre todo cuando dice que “El criteriado es Leonel Flores, ex Director del ISSS. Le ofrecieron devolverle los bienes congelados y retirar cargos penales en su contra.”

Actualmente se desconoce si el Dr. Flores Sosa tiene un proceso penal en contra, actualmente es conocido en los medios de información que fue declarado ha lugar la existencia de enriquecimiento ilícito por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro (la cual no es aun firme por existir un recurso de apelación pendiente de resolución) y que existe un proceso de extinción de dominio en su contra. Por lo que el estatuir de retirar los cargos penales no guarda lógica ya que no existe, al menos dicho de forma pública por el ministerio público, que exista un proceso penal en contra del Dr. Flores Sosa.

La parte en esta declaración que interesa es cuando dice “devolverle los bienes congelados”, observación que es falsa por los siguientes puntos:

El criterio de oportunidad en el CPP es para efectos del proceso penal, no para efectos de un proceso de extinción de dominio: esta figura jurídica busca extinguir la acción penal, que es enteramente distinta a la acción de extinción de dominio. Las consecuencias jurídicas de ambas acciones son diferentes, ya que la primera busca imponer una responsabilidad penal, siendo usualmente una pena de prisión, mientras que la segunda se trata de una consecuencia económica en la cual versa sobre el despojo de bienes que tuvieron origen o destinación ilícita. 

Esto se relaciona con la autonomía de la extinción de dominio, ampliamente desarrollada por la doctrina y jurisprudencia colombianas, como también en otras colaboraciones realizadas.

Respeto estricto al Principio de Legalidad Procesal: Este principio es desarrollado por la jurisprudencia constitucional salvadoreña, a través de la Sentencia Inc. 1-2014, en la cual estipulan que dicho principio consiste en “que el ámbito de competencia se encuentre estrictamente delimitado conforme al principio constitucional de legalidad procesal, a fin de evitar una manipulación arbitraria del procedimiento”. 

Esto quiere decir que si el legislador no le ha conferido tales competencias al Juzgador o ha habilitado al Ministerio Público para maniobrar de cierta manera, no puede proceder de forma antojadiza.

En la Ley Especial de Extinción de Dominio (LEED) no se estatuye ningún aspecto en el cual al afectado pueda devolvérsele sus bienes en caso de colaborar, lo más cercano que se encuentra en la normativa salvadoreña es en el Art. 51 LEED el cual versa sobre la colaboración del particular.  Este tipo de colaboración no es una colaboración en sentido estricto, sino más bien un mecanismo muy similar al de prevención de lavado de dinero, en el cual por razones profesionales o comerciales se reporta a la Unidad de Especializada de Extinción de Dominio sobre “la existencia de bienes cuyo valor o característica no guarden relación con la actividad económica reportada por las personas con las que realicen negocios o contratos de bienes o servicios profesionales”. 

Un verdadero régimen de colaboración se encuentra regulado en el Art. 131 Inciso segundo del Código de Extinción de Dominio de Colombia, en el cual se titula como Beneficios por Colaboración, y versa en que el afectado puede convertirse en acreedor de un 3% de los bienes que se encuentren en la causal de extinción de dominio y pueda coadyuvar en cuatro causales que estipula el mismo artículo: i) hacer cesar actividades ilícitas, restablecer el derecho, reparación de perjuicios causados; ii) ayudar en la desarticulación de organizaciones criminales; iii) Contribuir con información y elementos de prueba que permitan investigar y sancionar casos de corrupción; y iv) Contribuir en la eliminación de la infraestructura económica de las organizaciones criminales.

En la manera como está regulado el régimen de Beneficios por Colaboración en el Código de Extinción de Dominio de Colombia, está apegado al Principio de Legalidad Procesal, en el cual no permite a los funcionarios judiciales y del ministerio público realizar arbitrariedades para beneficiar a afectados u otras personas. Se destaca que tal régimen no existe por no estar regulado de forma acorde en El Salvador.

Resumen

En El Salvador, como está regulado en la Ley Especial de Extinción de Dominio, no existe un régimen de Beneficios por Colaboración, que sería el equivalente del Criterio de Oportunidad en el proceso penal. El hecho que exista el criterio de oportunidad en el código procesal penal no hace que exista automáticamente en el la Ley de Extinción de Dominio, porque deben de respetarse los preceptos de autonomía legislativa y técnica que goza la figura de la extinción de dominio. 

Aunque es cierto que los Arts. 100 y  101 LEED habilitan la aplicación de normas supletorias, se destaca que no es carta abierta para aplicar cualquier figura jurídica, ya que la naturaleza de otras figuras jurídicas no puede configurarse acordemente en la forma que la extinción de dominio está normada en El Salvador.

Regresando a las declaraciones del Ex-Presidente Funes Cartagena, se deben destacar que son incoherentes, en el sentido que uno no puede ser “criteriado para que le devuelvan los bienes”. Deben regir ciertos parámetros por los cuales debe de existir un Régimen de Beneficios por Colaboración en materia de Extinción de Dominio.

Este es también un llamado para los conocedores y medios de información para que siempre estén en no reproducir declaraciones que pueden ser sujetas de fuertes observaciones y férreas consecuencias legales.